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Legislación Estatal. Número 12

REFORMA DEL REGLAMENTO NOTARIAL

Nueva Estatuto para los notarios

Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. BOE 29-1-07. Ir a la Disposición.

El estudio en profundidad de la reforma del Reglamento Notarial corresponde a otras secciones de la revista, por lo que en esta reseña de legislación nos limitaremos a destacar, con carácter muy general, las líneas maestras de esta fundamental norma, siguiendo para ello su Exposición de Motivos.
En lo relativo al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios, se han producido en los últimos años una serie de modificaciones que aconsejan sobradamente una reforma del vigente Reglamento Notarial. Así, tales modificaciones se concretan, entre otras, en cuestiones tan importantes como la integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; la aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial, realizada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial, producida por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios producida por el artículo 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre por el que se establece la inclusión de los miembros del cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Las modificaciones que introduce el presente Real Decreto se pueden agrupar en tres bloques:

1º.- Estatuto del notario, como funcionario público:
- Se resalta la independencia del notario en el ejercicio de su función pública y el derecho a elegir libremente notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico.
- Se regula con mayor concreción el seguro de responsabilidad civil como medio de que el usuario del servicio público notarial no sufra, en ningún caso, perjuicio que no se repare.
- Regulación de las sustituciones y de las jubilaciones, cohonestando la integración de los notarios en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el hecho de que son funcionarios públicos.
- Se mantiene la naturaleza de oficina pública de la notaría como lugar donde se presta una función pública, exigiendo a los Colegios Notariales que mediante sistemas telemáticos informen adecuadamente acerca de los lugares donde se encuentran tales oficinas públicas.
- Se reforma el sistema de provisión de plazas y las oposiciones entre notarios, sustituyendo, como premio, el abono de años de antigüedad en clase por el abono de años de antigüedad en carrera.
- También merecen especial consideración las modificaciones en la jurisdicción notarial, modernizando el sistema de habilitaciones, sin olvidar que el notario es un funcionario público que ejerce su función en un ámbito territorial predeterminado, lo que obliga a conjugar tal carácter consustancial a la función pública notarial con un adecuado sistema de prestación de la misma.
- En cuanto al régimen disciplinario, la reforma era obligada, pues el mismo se modificó en su integridad mediante la citada Ley 14/2000, de 27 de diciembre.

2º.- Formas documentales y prestación de la función pública notarial.
En esta materia las reformas son muy intensas, dado que es preciso recoger en un solo Texto las diversas formas de documentación pública notarial, incluida la regulación de las pólizas y del Libro-Registro, sino también las modificaciones derivadas de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.
Por su importancia, hemos de desatacar los siguientes aspectos:
- Se modifica la regulación de la comparecencia en línea con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, exigiendo del notario un juicio expreso y explícito acerca de la suficiencia de las facultades del representante.
- Se reforma el artículo 175 del Reglamento Notarial, pues se exige del notario para que informe adecuadamente a los otorgantes, que conozca la titularidad y el estado de cargas del inmueble. A tal fin, resulta patente que el telefax, con sus indudables deficiencias, supuso un notable avance, pero incorporadas las nuevas tecnologías al ámbito de la función pública notarial y registral, el mismo debe ser un medio residual. Por ello, aprovechando la reforma de la Ley Hipotecaria, se exige del notario que éste acceda a los Libros del Registro de la Propiedad en el momento de la autorización de la escritura.
- Se exige que el notario expida copia autorizada en el mismo día o hábil siguiente cuando contenga acto o negocio susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil, dado que, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario, el notario deberá remitir telemáticamente la copia autorizada a tales Registros. De ahí que, de nuevo, el fax se convierta en un medio residual de comunicación al Registro de la existencia de una escritura susceptible de ser inscrita.
- Se regula la copia autorizada electrónica.
- Se modifica la regulación de las actas, en unos casos como consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías y, en otros, dada la inadecuación de su régimen jurídico; en este sentido, se regulan las actas de subasta, llamadas a adquirir una gran relevancia tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Por último, se incorpora la regulación de los índices informatizados, atribuyendo a estos la finalidad esencial de servir de cauce y medio de colaboración con las Administraciones Públicas, exigiendo una mayor periodicidad y responsabilizando al notario de cualquier error o discrepancia entre su contenido y el acto o negocio jurídico autorizado o intervenido.

3º.- Organización corporativa del Notariado.
- Se recuerda que la organización corporativa notarial está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado.
- Se acomoda el ámbito territorial de los Colegios Notariales a las diferentes Comunidades Autónomas.
- Se reconoce la existencia de una administración jerarquizada entre el notario y su organización corporativa y entre ésta y el Ministerio de Justicia.
- Se modifica el régimen de ingresos colegiales.
- Se reforma el sistema de elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y se modifica el período de mandato de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo.
- Se regulan las relaciones que deba mantener la unidad especializada de información estadística a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Notariado respecto de los notarios.
La reforma entró en vigor el 30 de enero de 2007, con la excepción de la reordenación del ámbito territorial de todos los Colegios Notariales que será efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

Corrección de errores del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. BOE 7-2-07. Ir a la Disposición. 

En la referida reforma del Reglamento se había omitido el primer párrafo del artículo 1, que dice: «El Notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.»

INSTRUCCIONES PREVIAS

Regulación del Registro Nacional

Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. BOE 15-2-07. Ir a la Disposición. 

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula en su artículo 11 el documento de instrucciones previas al que define como aquel mediante el cual una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, para que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlo personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos.
El citado artículo 11 establece en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito. Son ya varias las comunidades autónomas que han establecido normas que regulan sus registros de instrucciones previas.
La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de instrucciones previas, independientemente del lugar en el que haya sido formalizado, pueda ser conocido precisa y oportunamente por los profesionales de la salud a los que, en su momento, corresponda la responsabilidad de la asistencia sanitaria que deba prestársele. Por esta razón, el mencionado artículo 11, en su apartado 5, dispone que, para asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creará el Registro nacional de instrucciones previas.
Por ello, en virtud de este real decreto, se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las comunidades autónomas.
El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de:
a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos.
b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas.
c) El contenido de las instrucciones previas.
Por lo que se refiere al procedimiento registral, inscritas las instrucciones previas en el correspondiente registro autonómico, el encargado de este lo comunicará al Registro nacional de instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días siguientes a la inscripción efectuada. Recibida la comunicación telemática de los datos e información mínima, se procederá a su inscripción, así como a la de la copia del documento de instrucciones previas en el Registro nacional de instrucciones previas, y se notificará el acto de inscripción y registro al registro autonómico, en el término de siete días, por el mismo procedimiento telemático.
Se encuentran legitimados para acceder a los asientos del Registro nacional:
a) Las personas otorgantes de las instrucciones previas inscritas en él.
b) Los representantes legales de las personas otorgantes o los que a tal efecto hubieran sido designados de manera fehaciente por estas.
c) Los responsables acreditados de los registros autonómicos.
d) Las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Para facilitar el conocimiento de la existencia y localización de las inscripciones de los documentos de instrucciones previas realizadas en todo el territorio nacional, el Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante orden ministerial, creará el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado Registro nacional de instrucciones previas.
A la entrada en vigor del este real decreto, que tendrá lugar a los nueve meses de su publicación, las comunidades autónomas deberán remitir al Registro nacional de instrucciones previas todas las inscripciones efectuadas en los registros autonómicos.

AGENCIA TRIBUTARIA

Directrices del Control Tributario 2007

Resolución de 17 de enero de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2007. BOE 30-1-07. Ir a la Disposición. 

El Plan de Control de 2007 mantiene una línea continuista respecto a los planes de 2005 y 2006. La planificación de 2007 continúa reflejando como en años anteriores la revisión de los métodos y estrategias de actuación para hacer frente a los cambios que van experimentando las tipologías más graves de fraude, en la que juega un papel preponderante el nuevo marco de relaciones entre la Agencia Tributaria y los distintos sectores económicos afectados, a través de la firma de acuerdos de entendimiento, así como el permanente desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías. En particular, los nuevos acuerdos y desarrollos informáticos tendrán especial incidencia en la investigación de tramas de fraude del IVA intracomunitario, en el control del sector inmobiliario, en las exenciones y bonificaciones en los Impuestos Especiales de fabricación, en el control de la producción y distribución de alcohol y bebidas derivadas, y en las importaciones procedentes de Asia y de determinados productos agrícolas y de la pesca.
En la presente Resolución se exponen las directrices generales del Plan, que detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos. Finalmente, se explican las líneas básicas de la estructura del Plan General de Control y de los cuatro planes parciales que lo integran.
En el ámbito del control intensivo, una las áreas prioritarias de actuación será el sector inmobiliario, en el que se continuará avanzando en la planificación integral de las actuaciones. En especial, durante el año 2007 se va a incidir en los siguientes aspectos relevantes: control de la actividad de promoción inmobiliaria, basando este control en un análisis económico de la actividad que permita detectar supuestos de rentabilidad que resulten anormales en la actual situación del mercado, control de las transmisiones patrimoniales de inmuebles, para lo cual se emplearán técnicas informáticas de cálculo de los precios de venta para verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado que se fija en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades y, finalmente, en el control de las sociedades que dedicándose a la actividad de promoción inmobiliaria han declarado improcedentemente como sociedades patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los requisitos para ello. Igualmente, se realizarán actuaciones especiales de control en materia de subcontratación y operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión de inmuebles por no residentes.
También en materia de control del sector inmobiliario, se mantendrá la práctica de importantes actuaciones de captación de información masiva y normalizada cuyo uso pueda resultar relevante a los efectos de detección de posibles bolsas de fraude tributario, especialmente en lo que se refiere a los desarrollos urbanísticos. En este sentido, las actuaciones de control descritas en el párrafo anterior se nutren ya en este año 2007 de la información obtenida en años anteriores, por lo que las actuaciones de control que se inicien servirán a su vez para conocer la calidad de la información captada y las carencias que deban de ser subsanadas con las actuaciones de captación de información del año 2007.
Durante el año 2007 se impulsarán las Unidades de Investigación en las distintas Dependencias de Inspección, cuyo objetivo principal será la investigación de los principales desarrollos urbanísticos y la detección tanto de situaciones irregulares administrativas en materia tributaria que hayan de ser regularizadas por los Equipos y Unidades de Inspección como, en su caso, la detección de posibles delitos contra la Hacienda Pública que pudieran suponer la necesaria traslación de lo investigado a los órganos judiciales competentes.
Estas actuaciones de control inmobiliario seguirán suponiendo en el año 2007 el porcentaje más significativo de actuaciones de la Inspección de los Tributos.

AUTORIZABLES POR LOS OBISPOS A PARTIR DEL 30 DE MARZO

Topes para la enajenación de bienes eclesiásticos

La Conferencia Episcopal Española, en su Asamblea plenaria de 20 a 24 noviembre de 2006, acordó modificar de nuevo el artículo 14.2 del Decreto General de la Conferencia referente a los topes máximo y mínimo que pueden autorizar los obispos para la enajenación de los bienes eclesiásticos, a tenor de lo dispuesto en el canon 1292. El límite mínimo se fijó en 150.000 euros y el límite máximo en 1.500.000 euros. La Congregación para los Obispos ha dado la preceptiva recognitio a esta disposición mediante Decreto de 7 febrero de 2007. Estos topes comienzan a obligar a partir del 30 de marzo de 2007.

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Publicada : 11-04-2007



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